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Violencia vicaria: técnica penal, no consignas

Violencia vicaria: técnica penal, no consignas

Derecho al Punto, por Alejandro Ortega Mayorga

Viernes 6 de febrero de 2026

La violencia vicaria volvió al centro del debate por un caso concreto en Coahuila: una mujer fue vinculada a proceso por esta figura, en un asunto donde —según lo reportado— la acusación sostiene que se usó a las hijas o los hijos como medio para dañar emocionalmente al padre mediante conductas orientadas a romper el vínculo paterno-filial.

Más allá del caso, la reacción institucional exhibe el verdadero problema: la confusión entre política pública y técnica legislativa. La secretaria de las Mujeres, Citlalli Hernández, salió a fijar postura pública: “Una mujer fue vinculada por el delito de violencia vicaria. ¡Esto es un error!”, y anunció que buscarán “diálogo” con la Fiscalía y con el Tribunal local para que se corrija “esta injusticia”; además, dijo que propondrán la homologación del tipo penal bajo la idea de que “sólo se ejerce contra las mujeres”.

Aquí vale una precisión jurídica: una autoridad administrativa puede acompañar víctimas, emitir criterios de política pública y hasta promover reformas; pero cuando su discurso se vuelve “línea” sobre cómo debe resolver un juez un caso concreto, se tensionan dos pilares del Estado constitucional: independencia judicial y separación de poderes. La corrección de una vinculación a proceso no se “ordena” por presión política: se impugna por las vías procesales (apelación/amparo) y se revisa con estándar de constitucionalidad y convencionalidad.

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Y ese estándar convencional exige debida diligencia reforzada (CEDAW y Belém do Pará) para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres, erradicando estereotipos; pero sin convertir el enfoque de género en presunción automática ni en excepción a la legalidad penal: se califica con prueba y se controla judicialmente.

Y hay un punto procesal que no se debe perder de vista: la vinculación a proceso no es condena ni declaración definitiva de responsabilidad; es un control judicial de legalidad mínima para verificar que existan datos de prueba sobre (1) un hecho que la ley señale como delito y (2) la probabilidad de que la persona imputada lo cometió o participó. Si el encuadre típico es incorrecto o el estándar no se cumple, se combate en sede de control y, en su caso, en segunda instancia o vía constitucional.

En Michoacán, por ejemplo, la Suprema Corte revisó la tipificación de la violencia vicaria y, de forma relevante, declaró inválida una porción normativa por imponer penas fijas (pérdida de patria potestad y derechos sucesorios “invariablemente”), recordando que la individualización de sanciones debe respetar culpabilidad y proporcionalidad. Y en la misma decisión, el Pleno abordó el diseño de la figura como violencia contra mujeres, incluyendo el debate sobre si contemplar sólo a mujeres como víctimas en ese marco normativo (razonamiento de no “exclusión tácita” frente a otros supuestos no comparables en ese caso).

El riesgo —y aquí está el punto incómodo— aparece cuando el debate se degrada a una consigna: “esto solo aplica si la víctima es mujer”. Ese enfoque puede terminar produciendo dos efectos indeseables: (1) subtipificación cuando la instrumentalización de hijas e hijos se usa para dañar a un hombre, porque el asunto se “reconduce” a otros delitos con respuestas desiguales; y (2) incertidumbre institucional, porque el mensaje público parece querer sustituir el análisis judicial por criterios políticos.

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En términos de legalidad penal, el problema no es “quién simpatiza con quién”, sino si la conducta imputada encuadra en los elementos objetivos y subjetivos del tipo: instrumentalización, finalidad de control/daño, relación significativa, contexto, medios comisivos, y —cuando el diseño así lo exige— el contexto de violencia de género como elemento normativo que debe probarse, no presumirse.

La salida correcta existe y es simple: tipo base neutral + agravante por razones de género. Esto replica una lógica ya conocida: se sanciona la conducta base sin importar el sexo de la víctima, y se agrava cuando se acredita —con prueba— el contexto de violencia de género. Así se protege la realidad estructural sin fabricar privilegios ni impunidades. Además, reduces discrecionalidad ministerial y judicial: no obligas a “forzar” encuadres alternativos para evitar vacíos, y preservas el principio de igualdad (no como simetría ciega, sino como igual tutela frente a la misma conducta, y diferenciación sólo cuando el contexto lo justifica).

Perspectiva de género no es escoger bandos; es identificar relaciones de poder. Y el Derecho Penal, si quiere ser Estado de Derecho, debe operar con tres verbos: nombrar, probar y sancionar. No con consignas.

 

 

 

 

 

Alejandro Ortega MayorgaDerecho al Punto

Por Alejandro Ortega Mayorga

Abogado, fundador de OM Firma Legal. Columnista en temas de Derecho, política y sociedad.

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