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SCJN Sentenció constitucional la ley de agua potable en Querétaro

SCJN Sentenció constitucional la ley de agua potable en Querétaro

Tras La Verdad, por Héctor Parra Rodríguez.

Lunes 1 de julio de 2024

El pasado miércoles la Primera Sala de la SCJN revisó una sentencia de amparo indirecto promovido por un grupo de personas residentes del Estado de Querétaro, quienes reclamaron la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de todo el esquema regulatorio previsto en la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de esa entidad (Ley de Agua Potable).

La Sala les negó la razón constitucional, por lo tanto, siguen vigentes los artículos impugnados por los quejosos como inconstitucionales. En síntesis, perdieron el juicio.

Sin embargo, hay quien afirma lo contrario. Aquí la esencia de la secuencia para dejar en claro la improcedencia de la inconstitucionalidad de la ley impugnada.

El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio, tras estimar que las personas solicitantes de amparo no contaban con interés legítimo para impugnar el ordenamiento referido sin que mediara un acto de aplicación específico. En desacuerdo con esa decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión respecto del cual La Corte reasumió competencia originaria.

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En su fallo, la Primera Sala determinó que la Ley de Agua Potable del Estado de Querétaro tenía el carácter de auto aplicativa, pues la norma impugnada generaba un nuevo esquema regulatorio que afectaba a los solicitantes de amparo por su mera entrada en vigor, independientemente de que éstos no fueran destinatarios directos de varias de sus disposiciones.

También, estableció que los quejosos contaban con interés legítimo para impugnar las modificaciones reclamadas, pues acreditaron ser beneficiarios del sistema de aguas estatal y de los servicios ambientales que brinda mediante la exhibición de distintos recibos de pago del servicio de agua potable y alcantarillado, al igual que sus comprobantes de domicilio dentro del Estado de Querétaro.

Sin embargo, la Sala advirtió la improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado y, por tanto, declaró el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de los artículos 6, fracción XXII, en la porción que establece «concesionarios», así como fracción XXIX, en la porción que dice «con fines comerciales», 51, 79, 134, fracción XXXIV, y 161, inciso a) y b) de la fracción IX de la Ley de Agua Potable. Lo anterior, debido a la reforma efectuada a tales numerales el pasado 9 de abril de 2024. Se les fue a los quejosos, sobreseyeron el asunto en estos artículos.

La Sala consideró que, si bien los quejosos plantearon distintas omisiones legislativas de carácter relativo en su demanda, consistentes en la falta de: (i) criterios específicos para llevar a cabo el suministro del servicio en casos de estrés o crisis hídrica; (ii) mecanismos de participación ciudadana en el texto de la norma, y (iii) mecanismos específicos que regularan las obligaciones de los concesionarios en materia de tratamiento o saneamiento de aguas residuales; tales omisiones cesaron sus efectos pues fueron subsanadas con motivo de las reformas aludidas. Error procesal de los litigiosos.

Aquí detallan y resumen la sentencia. Después de resolver sobre la procedencia del juicio de amparo, al estudiar de fondo el asunto, la Sala dividió el estudio de los conceptos de violación formulados en la demanda de acuerdo con su unidad temática.

En primer lugar, respecto al argumento planteado por los quejosos mediante el cual cuestionan la competencia del Congreso estatal para regular las concesiones de agua potable, al impugnar la constitucionalidad del artículo 133 conforme al cual, para poder constituirse un título de concesión del servicio público de agua potable, es necesario que los particulares exhiban el título de concesión expedido por la autoridad competente -el Ejecutivo Federal mediante CONAGUA o los Organismos Regionales de Cuencas Hidrológicas-.

El Alto Tribunal resolvió que dicho numeral no invade la esfera competencial de la federación en materia de regulación de aguas nacionales. Por el contrario, en éste, el Congreso local reconoce que es a la autoridad federal a quién le compete otorgar las concesiones sobre los volúmenes específicos de aprovechamiento de las aguas nacionales. Palo.

En segundo lugar, la Sala se pronunció respecto de los artículos 6, fracciones X y XXXIX, 53, 56, 57, 59, 67, 68, 73, 78, 82, 133, 141, 155, 157 y 160 de la Ley impugnada, cuyo estudio englobó en dos apartados: (i) naturaleza comercial de la Ley de Agua Potable: precios y participación de concesionarios en el sector, y (ii) diseño y planeación del sistema de suministro de agua potable.

Sobre el primer apartado, en cuanto a la definición de concesionarios prevista en el artículo 6, fracción X de la Ley impugnada, el Máximo Tribunal determinó que la misma no era ambigua, por tanto, la prestación del servicio no se dejaba al libre arbitrio de los particulares. Máxime que, conforme al numeral 133, fracción XVIII del mismo ordenamiento, el título de concesión debe especificar las reglas, características y descripción del servicio concesionado. Otro palo.

Adicionalmente, en relación con los artículos 155, 157 y 160 que prevén lo concerniente al cobro de los servicios prestados, la Sala determinó que son constitucionales toda vez que si bien, el agua es un recurso escaso y por lo mismo, la tarifa de cobro por el servicio debe ser suficiente para que los usuarios racionalicen su uso a conciencia y desincentive su desperdicio, esta no puede utilizarse como una barrera para los sectores marginados en donde transportar el agua resulte costoso.

De tal forma que, mientras la tarifa no impida que se garanticen los volúmenes mínimos para el uso personal y doméstico de las personas usuarias, es posible que las reglas de imposición de las cuotas por el pago del servicio obedezcan a los costos de su proveeduría.

Al respecto, la Sala deliberó que la facultad de establecimiento de tarifas otorgada a la Comisión de Aguas del Estado de Querétaro no constituye una violación al principio de reserva de ley tributaria debido a que la variabilidad de las condiciones hidrológicas justifica que exista una remisión a la autoridad administrativa competente en la materia. Aunado a que el legislador carece de los elementos técnicos y especializados que permitan determinar la abundancia o escasez del recurso para establecer tarifas.

De igual forma, en lo que refiere al artículo 67 que contempla lo atinente a la instalación y sustitución de medidores de agua con cargo a los usuarios, salvo en caso de daño fortuito, la Sala consideró que tal disposición se relaciona con la posibilidad de establecer la tarifa del cobro del servicio, la cual debe reflejar los costos de proveeduría del agua. Esto tiene como finalidad que los usuarios valoren el costo real del recurso natural y no se comprometa la calidad y eficiencia en la prestación del servicio público.

En otro aspecto, en relación con el segundo apartado, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 53, 56, 57, 59, 73, 78, 82 y 133 de la Ley en estudio, relativos al diseño y planeación del sistema de suministro de agua potable, la Sala consideró que dicha regulación es constitucional, dado que no es obstáculo para que se garanticen los volúmenes mínimos reconocidos por este Alto Tribunal.

Sentenció

En este mismo apartado, la Sala deliberó que el numeral 141, que establece que la vigencia de las concesiones tomará en consideración el «tiempo necesario para recuperar las inversiones realizadas y la utilidad razonable que debe percibir el concesionario», es constitucional. Lo anterior, toda vez que, con ello, la autoridad legislativa pretende garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho humano al agua, a pesar de que las autoridades administrativas se encuentren imposibilitadas para prestar el servicio de forma directa.

Por ello, concesionar el servicio es una manera en la que el Estado cumple con su obligación internacional, sin que la falta de recursos para proveer el servicio de forma directa se esgrima como una excusa para no proteger la dignidad de las personas y otorgarle los volúmenes necesarios para su subsistencia.

Finalmente, el Máximo Tribunal reconoció la constitucionalidad del artículo 59 del ordenamiento en estudio, que regula la instalación de tomas en predios y condominios. Esto, tras concluir que la propia porción impugnada señala que todas las unidades privativas de los condominios y los precios autónomos deberán tener una toma individualizada que mida el consumo de volúmenes de agua, así como una toma colectiva en el condominio para medir el uso del recurso en áreas comunes.

Consecuentemente, a partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada, sobreseyó en parte el juicio y negó el amparo solicitado.

Conclusión, sí es constitucional la ley aprobada por la Legislatura del Estado y promulgada por el titular del Poder Ejecutivo, del Estado de Querétaro.

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ParraTras La Verdad / Por: Héctor Parra Rodríguez

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